- Escritura de sociedad Veterinaria, Castillo Estremera & Melero Ramiro, otorgada en Alcaudete el día 14 de marzo de 1904, ante el notario don Ramón Guardiola Medina, entre don Francisco Castillo Extremera, de 32 años de edad, casado, Veterinario, vecino del Castillo de Locubin, y don José Melero Ramiro, de sesenta y cuatro años de edad, casado, propietario, vecinos de esta villa.

 

<<Que los espresados D. Francisco Castillo Estremera y D. José Melero Ramiro tienen convenido constituirse en sociedad regular colectiva para la explotación de la profesión veterinaria que ambos ejercen con arreglo a las bases siguientes:

Primera: El Sr. Castillo como Profesor Veterinario dirigirá y administrara cuanto afecte a la indicada profesión.

Segunda: Del herradero que el Melero posee en la Calle Puerta del Sol de esta Ciudad se hará cargo el D. Francisco Castillo desde el momento que se firme esta escritura.

Tercera: El herradero que se menciona en la base anterior, así como el Establecimiento que el Sr. Castillo posee en la Calle Pastelería numero nueve, también de esta población, permanecerán abiertos al publico y en los locales que hoy ocupan, pero si en cualquier tiempo considerasen los Sres Socios conveniente y necesario cerrar uno, o refundirlos los dos en uno en Calle y lugar distinto tienen facultad para ello.

Cuarta: El Sr. Melero como mas conocedor de la clientela y del pueblo y su termino, tiene la obligación de asistir al Sr. Castillo para que este se haga cargo de la clientela y esta conozca al Sr. Castillo, Así como de prestarle su mas eficaz ayuda en los trabajos de cobranza, administración, propaganda y fomento del negocio.

Quinta: Ambos socios distribuirán por partes iguales el producto liquido de las ganancias que por ambos o cualquiera de los dos se obtengan en el ejercicio de la profesión veterinaria sea cualquiera la causa que ocasione los ingresos.

Sesta: El Sr. Castillo tiene la obligación de abrir y llevar libros de contabilidad en donde consten con exactitud y claridad los ingresos y gastos necesarios que tenga el negocio y el Melero facultad a examinarlos y formara mensual o trimestralmente balance de ingresos y gastos, y del liquido que resulte abonará el cincuenta por ciento al D. José Melero como antes queda expresado.

Sétima: Debiendo empezar el negocio ambos contratantes con igualdad de existencias en material de herrage, útiles, arsenal quirúrgico, se formaran previamente inventarios del material que cada uno posee, y la diferencia que exista entre el que tenga menos con el que tenga mas, se abonara en efectivo, la mitad hoy y la otra mitad en todo el mes de Agosto próximo, haciendo presente a los efectos que procedan que el importe total de las existencias de uno y otro, no excede de quinientas pesetas cantidad que se considera el capital social.

Octava: D. Francisco Castillo se compromete a no abrir, regentar ni dirigir mas establecimientos de Veterinaria que aquel o aquellos en que la mitad de los ingresos líquidos pertenezcan al D. José Melero, y este a su vez se compromete a no cooperar directa ni indirectamente al fomento de otro establecimiento que no sea el que dirija el Sr. Castillo.

Novena: D. Francisco Castillo se compromete a sostener como oficial herrador el que le indique el Sr. Melero, siempre que dicho oficial reconozca la dirección del Profesor y cumpla como empleado sus ordenes.

Décima: Este contrato se establece por tiempo de diez años y seis meses, o sea hasta fines de Agosto del año mil nuevecientos catorce pudiéndose ampliar despues si a ambos contratantes conviniese.

Undécima: La falta de cumplimiento a cualquiera de las cláusulas de este contrato supone la perdida de los derechos en el mismo al contratante que faltare.

Duodécima: Los otorgantes eligen esta Ciudad como su vecindad para todas las notificaciones y diligencias que puedan tener lugar por razón de esta escritura, sometiéndose espresamente al Sr. Juez ordinario de la misma.

Bajo cuyas condiciones se celebra esta escritura publica que los otorgantes se obligan a guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes con la mayor religiosidad en los términos que queda establecida, obligándose así mismo al abono de las costas, gastos, daños y perjuicios que de su contravención pudiera irrogarse...>>.

Testigos al otorgamiento D. Francisco López de Lara y Francisco Panadero Cuenca.

 

 

 


Manuel de la Rosa 

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